Desde la entrada en vigor del controvertido artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital en enero 2017, se permite al socio minoritario forzar un cierto reparto de dividendos o ejercer un derecho de “separación” que obliga a la sociedad a pagar un valor razonable por las participaciones del socio.

En concreto los requisitos establecidos en el reintegrado artículo son los siguientes:

a) Que la sociedad lleve inscrita en el Registro Mercantil cinco años

Este límite temporal, viene entendido no como una anualidad completa sino como ejercicios contables. En consecuencia, una sociedad constituida a mitad de un ejercicio ya habrá adquirido lo que para la nueva norma sería un año. La fecha para determinar el inicio de un ejercicio viene establecido desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

b) Que el socio minoritario hubiese votado a favor de la distribución de dividendos

Hay que ser conscientes que una mala redacción de este punto en el acuerdo de Junta, puede dar lugar a equívocos. Este derecho presupone que en el Orden del Día de los temas a tratar en la Junta de Socios, deberá haber, en todos los casos, una propuesta de reparto de dividendos, aspecto que precisamente se encargarán de evitar los socios mayoritarios que no deseen dicho reparto, sin que parezca lógico exigir a todo socio minoritario ampliar el Orden del Día. Existen sentencias respecto a este requisito que señalan que el socio minoritario deberá votar en contra del acuerdo mediante el cual se pretende destinar el resultado a reservas voluntarias, cuando no pueda votar “a favor” de un acuerdo de reparto de dividendos que no existe en el Orden del Día.

c) Que la Junta General no acuerde un reparto de dividendos de al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior

Por lo tanto, no es posible reclamar repartos de dividendos de ejercicios anteriores, ni reclamar acumulativamente los beneficios de otros ejercicios. De esto se desprende una obligación del socio minoritario de asistir a las Juntas de aprobación de resultados si quiere forzar un reparto de dividendos de cada ejercicio.

Con la expresión “un tercio de los beneficios propios de la explotación”, el legislador pretende que la exigencia de reparto de dividendos traiga causa de la actividad “normal” con una limitación a un tercio.

d) Que los beneficios sean legalmente repartibles

No se podrán repartir beneficios cuando se justifique una limitación legal, como por ejemplo, la necesidad de compensar pérdidas o de dotar reservas legales.

Este derecho de separación debe ser ejercido por el socio minoritario dentro de los 30 días posteriores a la fecha de celebración de la Junta mediante comunicación dirigida a la administración social

Si bien la incorporación de este artículo es reciente, en el pasado ya vivió una suspensión que ha durado varios años. En la actualidad, son varios los rumores en las esferas legales que informan de una posible nueva suspensión de este artículo por los inconvenientes que puede acarrear a las empresas con menor solvencia o incluso sociedad con interés en invertir en nuevos proyectos.

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