Una mirada a la regulación normativa y jurisprudencial de la responsabilidad de los administradores de cara a los acreedores de la sociedad mercantil que representan 


Desafortunadamente, es frecuente encontrarnos con sentencias favorables a la actora en procedimientos de reclamación de cantidad contra sociedades por sus deudas que nunca llegan a ejecutarse y cobrarse efectivamente, habitualmente porque los administradores las han dejado “morir”, entrando en una situación de cierre “de hecho” que evita el cobro de las deudas en cuestión.

La propia Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 367, prevé una vía de escape a esta, a priori, irreconciliable situación: la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad. Esta vía encuentra su razón de ser en el buen cumplimiento de los administradores de los deberes inherentes al desempeño del cargo.

No obstante, la derivación de responsabilidad por deudas a los administradores siempre ha sido un reto probatorio y un riesgo para la parte demandante, que puede ver cómo, además de perder su crédito, ha de pagar unas costas en caso de no conseguir una sentencia estimatoria. Este artículo pretende dar los elementos de peso que deberían derivar en una estimación de sus pretensiones.

En este sentido, es relevante mencionar la reciente Sentencia n.º 397/2022 (rec. 237/2021) del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona núm. 3, de 7 de junio de 2022, de entre otras, arroja luz en cuanto a los elementos que exigen, tanto la ley como la jurisprudencia, para considerar estimada la acción de responsabilidad por deudas de la sociedad frente al administrador demandado. En síntesis, y de forma muy concisa, hablamos de ocho puntos a probar que pueden llevarnos a que un juez pueda, eventualmente, estimar la responsabilidad del administrador. Estos son:

Existencia de la deuda social reclamada

Será necesario probar la existencia de las relaciones comerciales entre las partes, esto es, justificar suficientemente la existencia del crédito con la documentación aportada en la demanda. Por ejemplo, se deberán aportar las facturas que han resultado impagadas y su importe.

En general, de cumplirse con las previsiones de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les presumirá carga probatoria a estos documentos.

Condición de administrador

Resulta necesario aportar certificación emitida por el Registro Mercantil, o figura análoga, que acredite que el demandado ha ostentado el cargo de administrador de la sociedad desde una determinada fecha, así como que no ha sido cesado en su cargo a tiempo de interposición de la demanda. De no ser esa documental impugnada, nuevamente, el Juez presumirá su carga probatoria.

Concurrencia de la causa de disolución invocada

Se tiene que especificar la causa de disolución cuya existencia ha motivado la interposición de la demanda. Esto lo haremos en atención a la Ley de Sociedades de Capital, más concretamente en referencia al art. 363.1 letra e) de la misma, que lee como sigue:

“e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

Será necesario, pues, comparar el patrimonio neto contable (conjunto de bienes y derechos que posee la empresa) y el capital social (suma de las aportaciones patrimoniales que realizan los socios) y apreciarse si la cifra del patrimonio neto alcanza, o no, a cubrir la mitad del capital social.

A este respecto, la sentencia hace un apunte muy importante. Recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdida, si bien es cierto, reconoce que “la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia”. Si no se han depositado las cuentas anuales, se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas.

En suma, aun cuando no tengamos prueba de esta reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, será conveniente, como demandantes, que aleguemos esta causa de disolución en caso de no publicación de las cuentas anuales, ya que puede dar lugar a la inversión de la carga de la prueba, siendo, entonces, función de la demandada, el probar que su patrimonio neto no es inferior a la mitad del capital social. De lo contrario, el Juez presumirá la causa de disolución.

Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o, si la sociedad fuera insolvente, de promover el concurso

Los administradores de la sociedad tienen la obligación legal, conforme establece el art. 367 de la referenciada Ley de Sociedades de Capital, de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o en su caso, el concurso de la sociedad. El incumplimiento de este artículo, sería otro de los elementos a acreditar para la estimación de la acción. Por tanto, si el administrador no convoca, como le es impuesto legalmente, la junta general para la adopción del acuerdo de disolución, o si fuese la sociedad insolvente y no hubiese promovido concurso, el juez estimará un elemento más para que concurra su responsabilidad. De hecho, de no lograrse el acuerdo, el Juez no estimará liberado de responsabilidad al administrador, quien tendrá la obligación legal subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada

Esto se refiere básicamente a la que la deuda reclamada se haya contraído estando la sociedad ya incursa en causa de disolución. En otras palabras, para que el Juez estime probado este elemento, de tratarse, por ejemplo, de la reclamación de cantidad por el impago de una factura, el impago deberá ser de fecha posterior al momento en que el patrimonio neto de la sociedad no alcanza a cubrir la mitad del capital social.

Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución

Estos dos meses se computarán desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad. El Juez estimará este elemento probado de encontrarse la sociedad en una causa de disolución anterior al devengo de la deuda reclamada, no habiendo el administrador convocado Junta para la disolución de la misma, como le es legalmente impuesto, en el plazo de 2 meses.

Inexistencia de causa justificadora de la omisión

No puede constar ninguna causa que justifique que el administrador haya incumplido los deberes que le impone la Ley de Sociedades de Capital. Si existieran circunstancias objetivas que impidieron la actuación del administrador, el Juez no estimará la pretensión de responsabilidad del administrador.

Buena fe en el ejercicio de la acción

No puede existir ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. Ejemplo de la mala fe de la demandante podría ser que tuviera conocimiento de la situación económica de la sociedad cuando contrató con la demandada. Si bien será un elemento de dificultad probatoria, de probarse, el Juez no estimaría la pretensión.  

En definitiva, es conveniente que, como acreedores de este tipo de empresas que “echan el cierre” y, frecuentemente, no hacen frente a estas deudas, tener presente la opción de accionar contra los administradores, quiénes no tendrán más remedio que responder solidariamente de estas deudas siempre y cuando se demuestre que:

(i) la deuda reclamada es a cargo de la sociedad;

(ii) sociedad que incurre en causa de disolución imperativa;

(iii) cuyo administrador, incumpliendo su deber legal, no convoca Junta para disolver la sociedad o remover la causa en el plazo de dos meses conociendo (o debiendo conocer) la causa de disolución;

(iv) administrador que lo era a tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante el transcurso del mencionado plazo de dos meses; y

(v) que la deuda reclamada ha nacido con posterioridad a la causa de disolución.

Esta opción es independiente de la cuantía de la deuda, lo cual la convierte en una vía perfecta de cobro para aquellos a quienes la sociedad adeuda cantidades por impago de facturas de poca monta, fundamentada en la falta de diligencia en el ejercicio de su cargo.


Para cualquier consulta relacionada con la Responsabilidad de administradores frente a terceros, no dude en contactarnos en el 932 000 149, o bien con nuestro profesional Axel Ibañez del Área Jurídica través del correo axeliban@etl.es.  

Axel Ibañez
Área Jurídica

 

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