Con unas elecciones generales a la vuelta de la esquina, el art. 58 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) va a estar en boca de mucha gente. El fenómeno de las elecciones impregna e interpela a toda la sociedad, la cual es llamada a ejercer la mayor expresión de la democracia, el voto.

Por la magnitud del significado de unas elecciones generales, van a correr todo tipo de noticias respecto a las mismas, y es posible que antes de que se lleven a cabo los comicios oigan algo sobre este artículo de la LOREG, que puede ponerse en práctica gracias a la incorporación al ordenamiento jurídico español del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), emanado de las instituciones europeas.

En las siguientes líneas respondemos a las preguntas frecuentes sobre dicho artículo y de sus implicaciones, tratando de contestarlas con la máxima precisión y concreción.

¿Qué datos pueden ser objeto de tratamiento?

El precepto incluido en la LOREG no aclara qué datos pueden ser objeto de tratamiento por los partidos políticos o los demás sujetos legitimados para realizar dicho tratamiento. Por suerte para los ciudadanos, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), publicó la Circular 1/2019 el 7 de marzo, para aclarar ciertos puntos relativos a este polémico artículo.

La circular establece qué datos pueden ser objeto de tratamiento, y establece que solamente se podrán recopilar “las opiniones políticas de las personas libremente expresadas por éstas”. Ahora bien, nunca podrán ser objeto de tratamiento aquellos datos a través de los cuales puedan llegar a inferir la ideología política de una persona, y sobre todo si esta inferencia se realiza mediante el uso de la inteligencia artificial o el tratamiento masivo de datos.

Y, ¿de dónde los partidos políticos podrán extraer estas opiniones de los ciudadanos? Pues únicamente podrán hacerlo, según el artículo 5 de la Circular: de páginas web y otras fuentes de acceso público, excluyendo expresamente como fuente, aquellas en que el acceso esté restringido a un círculo determinado de personas (por ejemplo, grupos de Facebook).   

¿Pueden los partidos políticos recopilar datos personales sobre mi ideología?

Sí, los partidos políticos pueden recopilar datos personales sobre las opiniones políticas de las personas. Esto es así porque el artículo 58 bis de la LOREG lo establece.

Dicho precepto de la Ley Orgánica viene amparado por una norma europea, concretamente el Considerando 56 del RGPD, de 27 de abril de 2016. En este reglamento, lo que se dice es que “Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas”.

Como podemos ver, este precepto habilita a los partidos políticos a recabar datos personales sobre las opiniones políticas de los ciudadanos, pero no debemos centrarnos en este precepto, ya que no es más que un Considerando de una norma europea, debemos ver cómo se refleja en la normativa estatal.

Dicho precepto tiene su reflejo, como hemos dicho anteriormente, en el artículo 58 bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Dicho artículo habilita a que los partidos políticos recaben ciertos datos personales de los ciudadanos, pero siempre bajo una serie de requisitos.

¿Bajo qué requisitos?

El art.58 LOREG establece una serie de requisitos para el tratamiento de los datos relativos a opiniones políticas de las personas, ya que no es admisible un tratamiento indiscriminado de dichos datos, al ser unos catalogados como “datos sensibles” por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al ser relativos a la ideología política del ciudadano.

Ahora bien, en dicho artículo vemos pocas luces y muchas sombras, es un artículo difícil de interpretar y que deja muchos conceptos a determinar. Es por ello que, como hemos dicho antes, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) publicó la Circular 1/2019, en la cual aclara algunas de las sombras que se cernían sobre el ya mentado art.58 bis LOREG.

En base a lo que establece la normativa, y dicha Circular, podemos ver de manera más clara el alcance y los límites de dicho precepto. Como hemos dicho anteriormente se establecen una serie de requisitos para que los partidos políticos puedan tratar dichos datos, los cuales enumeraremos a continuación:

1. “En el marco de sus actividades electorales”: esta parte del articulado lo que nos indica es que el tratamiento de este tipo de datos no puede ser hecho de manera indefinida, únicamente se podrá llevar a cabo en un lapso determinado de tiempo, el período electoral, y únicamente se podrán usar esos datos, en el marco de las actividades de propaganda electoral.

2. “Amparado en el interés público”: aquí deberemos remitirnos al ya mencionado Considerando 56, ya que también hace referencia a dicho interés público, pero, ¿Cuál sería la base de este “interés público”?

Podríamos entender, de acuerdo con el Considerando 56 del Reglamento Europeo que, este “interés público” podría tener su fundamentación en “el funcionamiento del sistema democrático”. Ahora bien, ¿qué sistema democrático necesitaría recabar los datos referentes a las opiniones políticas de sus ciudadanos para el funcionamiento de su sistema? ¿Bajo qué premisa se recabarían los datos para lograr que el sistema democrático funcionase adecuadamente? Son preguntas que a día de hoy no tienen respuesta.

3. “Cuando se ofrezcan garantías adecuadas”: en este aspecto, hemos tenido mucha suerte que la AEPD haya emitido la circular que hemos mencionado anteriormente, porque en la misma se establecen una serie de medidas para garantizar que el tratamiento de los datos se haga de una manera adecuada.

Dichas medidas que recomienda la AEPD van desde aplicar medidas como la seudonimización o la anonimización hasta llevar un registro de las actividades del tratamiento de los datos, o realizar evaluaciones de impacto relativas al tratamiento de datos, por mencionar unas pocas.

Por lo tanto, como vemos, y para tranquilidad del ciudadano, para que los partidos políticos pudiesen disponer de los datos sobre su ideología política, antes deberían darse una serie de requisitos, los cuales acabamos de analizar brevemente.

¿Puedo evitar que se recopilen mis datos personales?

Este es el quid de la cuestión. ¿Puede un ciudadano negarse a que los partidos políticos traten unos datos personales tan íntimos, como los relativos a su ideología?

La respuesta a esta pregunta es que sí, un ciudadano podrá impedir que los partidos políticos puedan recabar sus datos. Esto es así porque el anteriormente mencionado RGPD establece que el ciudadano tendrá el derecho a acceder, rectificar, suprimir, limitar y oponerse al tratamiento de sus datos personales (arts. 15-21 RGPD).

Además, la circular emitida por la AEPD establece que, para el ejercicio de estos derechos, se deberán de tomar las medidas necesarias para que puedan ser ejercitados de una manera sencilla y gratuita.

En resumen, los partidos políticos que pueden recabar los datos personales de sus ciudadanos referentes a su ideología política, pero solamente podrán hacerlo bajo unas circunstancias concretas, y en todo caso, el ciudadano tendrá la oportunidad de evitar que se traten dichos datos de carácter personal.

Albert Ojer Higueras