Es muy habitual que una de las cuestiones que surgen en el asesoramiento y consultas sobre la presentación de un concurso de acreedores sea el plazo legal existente para dicha solicitud.

El análisis de esta cuestión no es indiferente ya que es una de las causas más habituales de declaración objetiva de culpabilidad de los administradores sociales.

El artículo 165.1.1.º de la Ley Concursal  establece una presunción ” iuris tantum” de culpabilidad del Concurso cuando se ha incumplido el deber de solicitar  el concurso de acreedores y señala que   hay culpabilidad  “cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso”.

De hecho, se produce una remisión al artículo 5 LC, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal solo deben probar el retraso en la solicitud del concurso, o dicho de otro modo, comparar el momento en el que concurre la insolvencia y fecha de solicitud del deudor o de la declaración de concurso y constatar si han transcurrido más de dos meses entre esos dos momentos. El resto de los elementos “se presumen”: La conducta dolosa o gravemente negligente y generación del déficit patrimonial.

La STS de 01.04.14, ratificó esta interpretación del art.165.1.1ª  de la LC, y en consecuencias será el deudor-administradores , quienes tendrán la carga de probar que no concurre ninguna de las causas previstas en el art. 165, o que su conducta no fue negligente, o que, a pesar del retraso en la solicitud del concurso, ninguna incidencia tuvo dicha circunstancia en la generación o agravación de la insolvencia.

Así pues, La Ley Concursal dispone que la omisión del deber de solicitar el concurso en los plazos anteriormente indicados da lugar a una presunción de culpabilidad del concurso (art. 165, en relación con el art. 164.1 de la L.C.), aunque  el hecho de incumplir con el deber de solicitar el concurso en los referidos plazos no significa necesariamente que el concurso será calificado como culpable, sino que implica tan sólo la activación de una presunción de culpabilidad, presunción que, no obstante, admite prueba en contrario, tal como señala el propio artículo 165.1 de la Ley Concursal. En cualquier caso, ya es un problema que salvo casos muy especiales, va a ser difícil poder superar.

En estas circunstancias el elemento determinante y objeto de continuas controversias es el relativo a la fijación de cual es el momento en que “el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia”. Es éste un terreno incierto, ya que las dificultades de pago de una empresa pueden ser puntuales o transitorias

La Sentencia EDJ 2018/30430 SAP Girona de 1 marzo de 2018 declara la culpabilidad del deudor por retraso en la solicitud del concurso porque “la insolvencia es en 2014 cuando el Juzgado de lo Social declara a la mercantil en estado de insolvencia para atender las deudas sociales.”, siendo la solicitud de fecha muy posterior.

Y esta Sentencia finalmente declara:

“Es por ello que procede estimar el recurso y revocar la declaración de concurso fortuito, transformándolo en culpable, al resultar probada la falta de solicitud del concurso dentro del plazo legal, sin que los apelados, se reitera, hayan sido capaces de desvirtuar la presunción legal que, con base en dicho hecho, permite afirmar que la conducta dolosa o gravemente culposa del deudor generó o agravó la insolvencia.”

Efectivamente, cuando la Ley Concursal en su art.2 1º , cuando cita  motivos por los cuales un acreedor puede instar el concurso necesaria, aún de forma indirecta nos esta señalando causas que van a determinar un plazo de presentación de concurso para el  propio deudor. En concreto se pueden establecer plazos de inicio de la obligación de presentación del concurso cuando:

  • Se produce el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
  • Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
  • Alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
  • Incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

La Sentencia  de EDJ 2018/8258 SAP Madrid de 19 enero de 2018 indica en uno de  sus apartados que : “Según el Art. 5 de la Ley Concursal, como hemos visto, el deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que conoce dicho estado cuando ha acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente. La hipótesis contemplada por ese párrafo 4º del Art. 2-4 es la referida al incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias exigibles, de cuotas de seguridad social y de salarios e indemnizaciones laborales por espacio de tres meses.”

Finalmente, otro momento temporal que habrá de considerar es la del plazo de formulación de las cuentas anuales por parte de la administración de la sociedad. La situación de insolvencia puede, en muchas ocasiones, tener un carácter irregular (aplazamientos de clientes en el pago, financiación bancaria pendiente de concederse, ventas de ejecución prolongada en el tiempo, etc.), y esto supone una dificultad añadida para establecer con claridad si la empresa está en situación de insolvencia o no. No obstante, los administradores no podrán evitar el conocimiento directo de la situación de la empresa cuando formulen las cuentas anuales de la empresa (dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio).

La existencia de unos fondos propios negativos, o un capital social que haya quedado reducido por debajo de su mitad van a ser motivos contrastados que deberían conducir a la presentación de un concurso o la adopción de medidas correctora para la ampliación de capital o disolución social.

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